Comunicado en relación a las suspensiones de vistas durante el estado de alarma

El Consejo de Colegios de Procuradores de Cataluña, el Consejo de la Abogacía Catalana y el Ilustre Consejo de Colegios de Graduados Sociales de Cataluña:

Consideramos que en virtud del Real Decreto de Estado de Alarma, todas las actuaciones judiciales se encuentran suspendidas como norma general. Esta norma general se encuentra amparada en la excepcionalidad de la situación, a fin de priorizar el interés general, que se concreta en la salud pública y colectiva. Partiendo de este marco definido, el apartado segundo de la D.A.2a establece una primera excepción a la regla general para la jurisdicción penal, al indicar que «la suspensión e interrupciones no se aplicará», que se circunscribe a situaciones concretas que ya por si son consideradas de tramitación preferente, urgente o improrrogable.

El apartado tercero de la D.A.2a establece otra excepción a la regla general en indicar que «no será de aplicación a los siguientes supuestos», especificando los casos tasados ​​que no se encuentran suspendidas las actuaciones en los órdenes contencioso-administrativo, civil y social.

Fuera de los casos tasados ​​anteriormente, entendemos que el margen que se le otorga al juez para ampliarlo a otros supuestos pasa por la necesidad de dictar una resolución expresa en la que se deberá justificar la necesidad de acordar aquella actuación judicial concreta, y el derecho de las partes del proceso que se pretende velar de los perjuicios irreparables. De hecho, entendemos que sería similar a cuando se acuerda la habilitación de un día inhábil amparado en el art. 183 LOPJ.

Por lo tanto, salvo los señalamientos que se produzcan en virtud de las actuaciones que no han sido suspendidas por el RD; entendemos que todas las actuaciones han quedado suspendidas, salvo que el juez expresamente notifique la necesidad de realizar una actuación judicial de las establecidas en el apartado 4 del D.A.2a.

Cuadro de excepciones a la regla general de suspensión de actuaciones judiciales 
Juris. Penal Habeas corpus, actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

Juris. Cont. Adm. Protección de los derechos fundamentales de la persona (art.114 y ss LRJCA), ni autorizaciones o ratificaciones judicial (art.8.6 LRJCA)
Juris. Social Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la LRJS
Juris. Civil La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. d)

La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

  4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.